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Artículo 7 - QUE REGULA LA ACTIVIDAD PANELERA O DE LA RASPADURA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 69 del año 2001

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 7. Control de calidad. Los productos y subproductos derivados del jugo de caña que se comercialicen en el mercado, deberán cumplir con los requisitos de calidad establecidos en las normas técnicas panameñas y en los reglamentos técnicos de la Dirección General de Normas y Tecnología Industrial (DGNTI) y la Comisión Panameña de Normas Industriales y Técnicas (COPANIT), así como en las regulaciones establecidas por el Ministerio de Salud.

Palabras clave de éste artículo

reglamentoMinisterio de Salud


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Artículo 8. Normas industriales. Todo producto de la actividad panelera nacional o importado, deberá cumplir con las normas de la Comisión Panameña de Normas Industriales.

Ver artículo 8 de Ley 69 del año 2001

Artículo 9. Investigación, transferencia de tecnología y créditos. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, el Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá, los centros de educación superior de Panamá y las entidades bancarias estatales, están obligados a fomentar y coordinar con organismos nacionales o internacionales, la investigación, la transferencia de tecnología, la capacitación técnica y el crédito, para el buen desarrollo de la actividad panelera.

Ver artículo 9 de Ley 69 del año 2001

Artículo 10. Creación. Se crea la Comisión Nacional Consultiva de la Actividad Panelera, que actuará como organismo de consulta permanente del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, de la Asociación Nacional de Paneleros de Panamá y de instituciones involucradas en la actividad, en todo lo concerniente a la enseñanza de asistencia técnica, producción, comercialización, crédito, investigación y demás actividades relacionadas con el rubro.

Ver artículo 10 de Ley 69 del año 2001

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