Artículo 6 - QUE PROHIBE LA PRACTICA DEL ALETEO DE TIBURONES EN LAS AGUAS JURISDICCIONALES DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 9 del año 2006
República de Panamá
Artículo 6. Las aletas de tiburón procedentes del extranjero que ingresen al territorio nacional, no adheridas parcialmente en forma natural al cuerpo de tiburón, deberán estar acompañadas del certificado expedido por la autoridad competente del respectivo país de origen, en el que conste que no son producto de la práctica del aleteo.
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Artículo 7. El esfuerzo pesquero total autorizado para la captura de tiburón no podrá incrementarse, por lo que no se podrán expedir nuevos permisos o licencias para pesca de tiburón, ni incrementarse el número de embarcaciones autorizadas a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, salvo el caso de comprobada sobreproducción o exceso de biomasa de los tiburones, lo cual deberá ser decretado por la Dirección General de Recursos Marinos y Costeros, en base a estudios y/o investigaciones científicas de largo plazo previamente elaborados y consultados con la Comisión Nacional de Pesca Responsable.
Ver artículo 7 de Ley 9 del año 2006
Artículo 8. Se faculta a las autoridades del Servicio Marítimo Nacional y a los funcionarios de la Dirección General de Recursos Marinos y Costeros de la Autoridad Marítima de Panamá, para abordar las naves dedicadas a la pesca de tiburón, dirigida o incidental, durante sus faenas de pesca, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la captura aquí establecidas. Igualmente, la Autoridad Marítima de Panamá podrá autorizar, siempre que la capacidad de la embarcación así lo permita, a técnicos u observadores particulares que hayan sido debidamente acreditados por ella para que, previa comunicación a las embarcaciones, puedan abordarlas para realizar investigaciones sobre el estado de las poblaciones de los tiburones. En el caso de las Áreas Protegidas, la Autoridad Nacional del Ambiente será la encargada de dar esta autorización y de realizar las inspecciones correspondientes.
Ver artículo 8 de Ley 9 del año 2006
Artículo 9. Los costos de las operaciones señaladas en el artículo anterior serán cubiertos por la institución estatal correspondiente y por los particulares interesados. En ningún caso, podrán ser cargados a los costos operativos o de licencia de los pescadores.
Ver artículo 9 de Ley 9 del año 2006
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