Artículo 8 - QUE PROHIBE LA PRACTICA DEL ALETEO DE TIBURONES EN LAS AGUAS JURISDICCIONALES DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 9 del año 2006
República de Panamá
Artículo 8. Se faculta a las autoridades del Servicio Marítimo Nacional y a los funcionarios de la Dirección General de Recursos Marinos y Costeros de la Autoridad Marítima de Panamá, para abordar las naves dedicadas a la pesca de tiburón, dirigida o incidental, durante sus faenas de pesca, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la captura aquí establecidas. Igualmente, la Autoridad Marítima de Panamá podrá autorizar, siempre que la capacidad de la embarcación así lo permita, a técnicos u observadores particulares que hayan sido debidamente acreditados por ella para que, previa comunicación a las embarcaciones, puedan abordarlas para realizar investigaciones sobre el estado de las poblaciones de los tiburones. En el caso de las Áreas Protegidas, la Autoridad Nacional del Ambiente será la encargada de dar esta autorización y de realizar las inspecciones correspondientes.
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