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Artículo 9 - QUE PROHIBE LA PRACTICA DEL ALETEO DE TIBURONES EN LAS AGUAS JURISDICCIONALES DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

Ley 9 del año 2006

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 9. Los costos de las operaciones señaladas en el artículo anterior serán cubiertos por la institución estatal correspondiente y por los particulares interesados. En ningún caso, podrán ser cargados a los costos operativos o de licencia de los pescadores.

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Artículo 10. La Autoridad Marítima de Panamá, junto con las autoridades relacionadas, las universidades, los industriales de la pesca y la sociedad civil organizada, implementará el Plan de Acción NacionalTiburón, para la pesca y el aprovechamiento del tiburón, que deberá ser revisado cada cuatro años.

Ver artículo 10 de Ley 9 del año 2006

Artículo 11. La Dirección General de Recursos Marinos y Costeros desarrollará un programa de concientización dirigido a los pescadores, para que conozcan el objetivo de la presente Ley y el porqué de su aplicación. Este programa se desarrollará a través de reuniones, seminarios o de la entrega de material escrito.

Ver artículo 11 de Ley 9 del año 2006

Artículo 12. La Dirección General de Recursos Marinos y Costeros establecerá un programa dirigido a recopilar información y estadísticas sobre las capturas, los esfuerzos pesqueros, los desembarques y el comercio de tiburones, el cual deberá realizarse de acuerdo con parámetros biológicos y de identificación de especies.

Ver artículo 12 de Ley 9 del año 2006

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Arturo González Cal

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