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Artículo 60 - QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 60. Acción disciplinaria. La acción disciplinaria es pública y puede ejercerla cualquier persona, mediante queja o denuncia, y una vez recibida por la Junta de Evaluación y Ética, ésta solicitará a La Autoridad que inicie las averiguaciones preliminares para determinar su procedencia o improcedencia. También podrá iniciarse de oficio. De existir méritos sobre la infracción ética a que se refiere la acción, se instaurará un proceso disciplinario basado en principios de imparcialidad, contradicción, oportunidad, asegurando que el investigado tenga todas las garantías y apertura en materia de descargos y pruebas.

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Artículo 61. Desarrollo reglamentario. El Órgano Ejecutivo podrá, en desarrollo de las disposiciones de este Decreto Ley, dictar una nueva reglamentación relativa a la conducta que deben mantener los que intervienen en las operaciones aduaneras, teniendo presente entre otros principios la legalidad de la actuación de los funcionarios, la probidad, la transparencia, integridad y la preservación de la imagen institucional.

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Artículo 62. Cumplimiento de medidas de seguridad. Los servidores públicos aduaneros, los auxiliares, los intermediarios, los declarantes y demás personas autorizadas, que utilicen los sistemas informáticos y medios de transmisión electrónica de datos de enlace con La Autoridad, deberán acatar las medidas de seguridad que ésta establezca, incluyendo las relativas al uso de códigos, claves de acceso confidenciales o de seguridad.

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Artículo 63. Medios equivalentes a la firma autógrafa. Las firmas electrónicas, los códigos, claves de acceso confidenciales o de seguridad equivalen, para todos los efectos legales, a la firma autógrafa de los funcionarios aduaneros, auxiliares e intermediarios, declarantes y demás personas autorizadas o que intervengan en la gestión que corresponda.

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