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Artículo 61 - QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 61. Desarrollo reglamentario. El Órgano Ejecutivo podrá, en desarrollo de las disposiciones de este Decreto Ley, dictar una nueva reglamentación relativa a la conducta que deben mantener los que intervienen en las operaciones aduaneras, teniendo presente entre otros principios la legalidad de la actuación de los funcionarios, la probidad, la transparencia, integridad y la preservación de la imagen institucional.

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Órgano Ejecutivoaviso


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Artículo 62. Cumplimiento de medidas de seguridad. Los servidores públicos aduaneros, los auxiliares, los intermediarios, los declarantes y demás personas autorizadas, que utilicen los sistemas informáticos y medios de transmisión electrónica de datos de enlace con La Autoridad, deberán acatar las medidas de seguridad que ésta establezca, incluyendo las relativas al uso de códigos, claves de acceso confidenciales o de seguridad.

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Artículo 63. Medios equivalentes a la firma autógrafa. Las firmas electrónicas, los códigos, claves de acceso confidenciales o de seguridad equivalen, para todos los efectos legales, a la firma autógrafa de los funcionarios aduaneros, auxiliares e intermediarios, declarantes y demás personas autorizadas o que intervengan en la gestión que corresponda.

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Artículo 64. Prueba de los actos realizados en sistemas informáticos. Los datos recibidos o registrados en el sistema informático por el funcionario aduanero, el auxiliar e intermediario, el declarante y cualquier persona autorizada, usando la clave de acceso confidencial que les fue asignada, constituirán prueba de los actos realizados y de la información suministrada por éstos.

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