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Artículo 63 - QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 63. Medios equivalentes a la firma autógrafa. Las firmas electrónicas, los códigos, claves de acceso confidenciales o de seguridad equivalen, para todos los efectos legales, a la firma autógrafa de los funcionarios aduaneros, auxiliares e intermediarios, declarantes y demás personas autorizadas o que intervengan en la gestión que corresponda.

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Artículo 64. Prueba de los actos realizados en sistemas informáticos. Los datos recibidos o registrados en el sistema informático por el funcionario aduanero, el auxiliar e intermediario, el declarante y cualquier persona autorizada, usando la clave de acceso confidencial que les fue asignada, constituirán prueba de los actos realizados y de la información suministrada por éstos.

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Artículo 65. Admisibilidad de registros como prueba. La información transmitida, registrada y validada electrónicamente por medio del sistema informático autorizado por La Autoridad, será admisible como prueba en los procedimientos administrativos y judiciales, teniendo la reproducción de la información contenida en el sistema, el mismo valor probatorio del original, aunque no cuente con los sellos.

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Artículo 66. Notificaciones por medios electrónicos. Toda notificación de naturaleza administrativa que deba realizar La Autoridad, podrá hacerse por medios electrónicos a los agentes corredores de aduanas, a los intermediarios y a los sujetos pasivos de la obligación. La notificación realizada a través de medios electrónicos a todo aquel a quien se le haya asignado un código de acceso, se entenderá efectuada de manera personal.

Ver artículo 66 de QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO

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