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Artículo 60 - Reglamento de Elecciones

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Artículo 60. Traslado de la demanda de impugnación. Admitida la demanda se correrá en traslado por un término de dos días hábiles al apoderado que tenga registrado el respectivo partido o candidato, y al fiscal general electoral, en caso de que no sea la parte impugnante. Para las notificaciones se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 44 de este Decreto.

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Artículo 61. Contestación de la demanda. En la contestación de la demanda, la parte impugnada deberá presentar y/o aducir las pruebas de descargo y formular los alegatos que estime convenientes.

Ver artículo 61 de Reglamento de Elecciones

Artículo 62. Fecha de audiencia. Vencido el término de contestación de la demanda, el juez sustanciador fijará la fecha en que se celebrará la audiencia. Esta no podrá posponerse, aun en el evento de que no comparezca ninguna de las partes. También se incorporarán en el expediente las pruebas aducidas por las partes, tan pronto sea posible e independiente de la práctica de pruebas en la audiencia.

Ver artículo 62 de Reglamento de Elecciones

Artículo 63. Notificación por edicto. La resolución que fija la fecha de la audiencia y aquella que resuelva la impugnación, serán notificadas mediante edicto que permanecerá fijado por 48 horas en los estrados tanto de la secretaría judicial de los jueces electorales como de la Fiscalía General Electoral. Las notificaciones o traslados al Fiscal General Electoral se harán personalmente.

Ver artículo 63 de Reglamento de Elecciones


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