Artículo 61 - Reglamento de Elecciones
República de Panamá
Artículo 61. Contestación de la demanda. En la contestación de la demanda, la parte impugnada deberá presentar y/o aducir las pruebas de descargo y formular los alegatos que estime convenientes.
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Artículo 62. Fecha de audiencia. Vencido el término de contestación de la demanda, el juez sustanciador fijará la fecha en que se celebrará la audiencia. Esta no podrá posponerse, aun en el evento de que no comparezca ninguna de las partes. También se incorporarán en el expediente las pruebas aducidas por las partes, tan pronto sea posible e independiente de la práctica de pruebas en la audiencia.
Ver artículo 62 de Reglamento de Elecciones
Artículo 63. Notificación por edicto. La resolución que fija la fecha de la audiencia y aquella que resuelva la impugnación, serán notificadas mediante edicto que permanecerá fijado por 48 horas en los estrados tanto de la secretaría judicial de los jueces electorales como de la Fiscalía General Electoral. Las notificaciones o traslados al Fiscal General Electoral se harán personalmente.
Ver artículo 63 de Reglamento de Elecciones
Artículo 64. Recurso de apelación.Contra la resolución que ponga fin al proceso de impugnación de una postulación, podrá interponerse el recurso de apelación ante el Pleno del Tribunal Electoral.
Ver artículo 64 de Reglamento de Elecciones
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