Artículo 61 - POR LA CUAL SE ESTABLECE LA LEGISLACION DE VIDA SILVESTRE EN LA REPUBLICA DE PANAMA Y SE DICTAN OTRAS DISPOCISIONES.
Ley 24 del año 1995
República de Panamá
Artículo 61. El que cause la muerte de especimenes de la vida silvestre en contravención de las disposiciones de la presente Ley, será sancionado con multa de cien (B/ 100.00) a mil (B/. 1,000.00) balboas.
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Artículo 62. El delito previsto en el artículo anterior será sancionado con multa de cien (B/. 100.00) a cinco mil (B/. 5,000.00) balboas, cuando se ejecute utilizando medios
atroces. Con igual pena será sancionado si el delito se comete en contra de especies amenazadas, en peligro de extinción o durante el período de veda; o en fraude del beneficio de la caza de subsistencia.
Ver artículo 62 de Ley 24 del año 1995
Artículo 63. El que cace o pesque especimenes amenazados o en peligro de extinción sin intens¡ón de matarlos, será sancionado con pena de 25 a 365 días multa.
Ver artículo 63 de Ley 24 del año 1995
Artículo 64. El que recolecte, destruya o extraiga huevos, crías o nidos, dañe o altere cuevas o guaridas de los especimenes de la vida silvestre será sancionado con prisión de 6 meses ó 365 días multa.
Ver artículo 64 de Ley 24 del año 1995
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