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Artículo 61 - POR LA CUAL SE REFORMA LA LEY Nº49 DE 4 DE DICIEMBRE DE 1984, QUE DICTA EL REGLAMENTO ORGANICO DEL REGIMEN INTERNO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVẠ

Ley 7 del año 1992

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 61. El Artículo 153 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así: "Artículo 153. En cada tema participarán todos los Legisladores que así lo deseen, por un tiempo máximo de treinta (30) minutos en cada intervención, sin más restricciones que la de mantenerse dentro del tema que se discute y procurando guardar el orden y respeto hacia sus colegas. Cada Legislador podrá intervenir un máximo de dos (2) ocasiones en cada tema. Si la discusión lo requiere así, cualquier Legislador podrá solicitar un tiempo extraordinario para el orador, no mayor de quince (15) minutos. El Presidente someterá sin discusión dicha solicitud a la consideración del Pleno. En la discusión de un proyecto de Ley en tercer debate cada Legislador podrá participar por una (1) sola vez y por un máximo de diez (10) minutos. El Legislador no deberá hacer alusión personal de otro colega. De hacerlo, el Legislador aludido tendrá, inmediatamente finalice la intervención del primero, derecho a réplica por un tiempo no mayor de cinco (5) minutos."

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Artículo 62. El Artículo 156 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así: "Artículo 156. Cuando se tratare de interrogatorios a funcionarios, los Legisladores podrán hacer las preguntas que tengan a bien, limitándose a formularlas de la manera más clara y concisa posible."

Ver artículo 62 de Ley 7 del año 1992

Artículo 63. El numeral 7 del Artículo 158 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así: "Artículo 158. Abierta la discusión, sólo serán admisibles las proposiciones o peticiones siguientes: … 7. Verificación del quórum, pero la proposición sólo, será admisible cuando a juicio del Presidente la falta de quórum sea dudosa o notoria. …"

Ver artículo 63 de Ley 7 del año 1992

Artículo 64. El Artículo 162 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así: "Artículo 162. El Presidente llamará a un orador al orden: 1. Cuando profiera expresiones ofensivas contra la Asamblea Legislativa, alguno de sus miembros, los Órganos del Estado, algún servidor público o contra particulares; 2. Cuando irrespete al Presidente de la Asamblea Legislativa o desconozca su autoridad; 3. Cuando se exprese en forma descortés contra cualquier persona a quien la Asamblea le haya extendido la cortesía de sala; y 4. Cuando utilice lenguaje impropio o inadecuado, así como expresiones soeces y procaces."

Ver artículo 64 de Ley 7 del año 1992

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