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Artículo 64 - POR LA CUAL SE REFORMA LA LEY Nº49 DE 4 DE DICIEMBRE DE 1984, QUE DICTA EL REGLAMENTO ORGANICO DEL REGIMEN INTERNO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVẠ

Ley 7 del año 1992

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 64. El Artículo 162 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así: "Artículo 162. El Presidente llamará a un orador al orden: 1. Cuando profiera expresiones ofensivas contra la Asamblea Legislativa, alguno de sus miembros, los Órganos del Estado, algún servidor público o contra particulares; 2. Cuando irrespete al Presidente de la Asamblea Legislativa o desconozca su autoridad; 3. Cuando se exprese en forma descortés contra cualquier persona a quien la Asamblea le haya extendido la cortesía de sala; y 4. Cuando utilice lenguaje impropio o inadecuado, así como expresiones soeces y procaces."

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Artículo 65. El Artículo 163 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así: "Artículo 163. Cualquier Legislador puede solicitar la palabra para una "cuestión de orden" en los siguientes casos: l. Cuando no se siguen las reglas del deba te establecidas en el presente Reglamento Interno; 2. Cuando, por cualquier circunstancia, la dirección del debate no lleva el orden de quienes solicitan el uso de la palabra; 3. Cuando el orador que hace uso de la palabra no está tratando el tema que se discute; 4. Para solicitar la alteración del orden del día; 5. Para solicitar verificación del quórum; 6. Para solicitar un receso; y 7. Para solicitar la lectura de la proposición o cuestión en discusión. Cuando el Presidente considere que se utiliza el recurso "cuestión de orden" con el objeto de hacer uso de la palabra y violar así el orden establecido por la Directiva, debe utilizar su facultad para impedir que el Legislador continúe en el uso de la palabra, en cumplimiento al Artículo 165 de este Reglamento."

Ver artículo 65 de Ley 7 del año 1992

Artículo 66. El Artículo 164 de la Ley No. 49 de 4 de diciembre de 1984 queda así: "Artículo 164. Cualquier Legislador puede proponer la alteración del Orden del Día. En tal caso, el Presidente dará el uso de la palabra al solicitante para que presente su proposición o resolución por escrito y solamente éste tendrá derecho a sustentarla por un tiempo no mayor de cinco (5) minutos. El Legislador que hace el llamado al orden expondrá entonces, en no más de tres (3) minutos, los motivos de su solicitud. Enseguida, el Legislador llamado al orden podrá presentar su defensa en igual tiempo, y luego de esto, el Presidente fallará acerca de si el orador ha faltado o no al orden. En caso de que el Presidente falle en el sentido de que el orador ha faltado al orden, se lo señalará en público y le solicitará que se circunscriba a la cuestión debatida. Si el orador insistiere, el Presidente le negará el derecho a continuar en el uso de la palabra con respecto al asunto que se debate."

Ver artículo 66 de Ley 7 del año 1992

Artículo 68. El Artículo 169 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así: "Artículo 169. En toda apelación de un Acto Presidencial, será concedida la palabra por una sola vez al apelante, hasta por un máximo de diez (10) minutos, para que exponga ante la Asamblea las razones en que fundamenta su apelación. Terminada la explicación, el presidente sustentará su decisión, por un tiempo máximo de diez (10) minutos y luego preguntará a la Asamblea: "¿Aprueba la Asamblea la Resolución Presidencial?". Los Legisladores contestarán en la forma acostumbrada para la votación ordinaria, Y si alguno lo pidiere, en caso de duda, se verificará el resultado conforme lo establece el presente Reglamento Interno."

Ver artículo 68 de Ley 7 del año 1992

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