Artículo 66 - POR LA CUAL SE REFORMA LA LEY Nº49 DE 4 DE DICIEMBRE DE 1984, QUE DICTA EL REGLAMENTO ORGANICO DEL REGIMEN INTERNO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVẠ
Ley 7 del año 1992
República de Panamá
Artículo 66. El Artículo 164 de la Ley No. 49 de 4 de diciembre de 1984 queda así: "Artículo 164. Cualquier Legislador puede proponer la alteración del Orden del Día. En tal caso, el Presidente dará el uso de la palabra al solicitante para que presente su proposición o resolución por escrito y solamente éste tendrá derecho a sustentarla por un tiempo no mayor de cinco (5) minutos. El Legislador que hace el llamado al orden expondrá entonces, en no más de tres (3) minutos, los motivos de su solicitud. Enseguida, el Legislador llamado al orden podrá presentar su defensa en igual tiempo, y luego de esto, el Presidente fallará acerca de si el orador ha faltado o no al orden. En caso de que el Presidente falle en el sentido de que el orador ha faltado al orden, se lo señalará en público y le solicitará que se circunscriba a la cuestión debatida. Si el orador insistiere, el Presidente le negará el derecho a continuar en el uso de la palabra con respecto al asunto que se debate."
Palabras clave de éste artículo
avisopresidentederecho
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 68. El Artículo 169 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así: "Artículo 169. En toda apelación de un Acto Presidencial, será concedida la palabra por una sola vez al apelante, hasta por un máximo de diez (10) minutos, para que exponga ante la Asamblea las razones en que fundamenta su apelación. Terminada la explicación, el presidente sustentará su decisión, por un tiempo máximo de diez (10) minutos y luego preguntará a la Asamblea: "¿Aprueba la Asamblea la Resolución Presidencial?". Los Legisladores contestarán en la forma acostumbrada para la votación ordinaria, Y si alguno lo pidiere, en caso de duda, se verificará el resultado conforme lo establece el presente Reglamento Interno."
Ver artículo 68 de Ley 7 del año 1992
Artículo 69. El Artículo 178 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así: "Artículo 178. Hay tres (3) modos de votación: 1. ORDINARIA: Se realiza en forma pública y abierta, golpeando con la mano sobre el pupitre o levantando la mano, cuando el Presidente pregunte si se aprueba lo que se discute. En estos casos es procedente la verificación de la votación a solicitud de cualquier Legislador. 2. NOMINAL: Se efectúa en base al llamado a lista que hace el Secretario General y cada Legislador, al ser nombrado, expresará su voto oralmente. El resultado de esta votación constará en el acta con los nombres de los votantes y la forma como votó cada uno. 3. SECRETA: Se efectúa cuando la voluntad del Legislador no es revelada públicamente. Para ello, la Secretaría General dispondrá de una urna cerrada en la cual los Legisladores depositarán, según el llamado a lista, su voto escrito en las papeletas oficiales previamente repartidas por la misma Secretaría General."
Ver artículo 69 de Ley 7 del año 1992
Artículo 70. Adiciónese al Artículo 179 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984, lo siguiente: "Artículo 179. … En caso de que el resultado obtenido sea inferior al quórum, el Presidente ordenará la votación nominal."
Ver artículo 70 de Ley 7 del año 1992
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá