Artículo 70 - POR LA CUAL SE REFORMA LA LEY Nº49 DE 4 DE DICIEMBRE DE 1984, QUE DICTA EL REGLAMENTO ORGANICO DEL REGIMEN INTERNO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVẠ
Ley 7 del año 1992
República de Panamá
Artículo 70. Adiciónese al Artículo 179 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984, lo siguiente: "Artículo 179. … En caso de que el resultado obtenido sea inferior al quórum, el Presidente ordenará la votación nominal."
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presidentevoto
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Artículo 71. El Artículo 182 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así: "Artículo 182. No habrá votación cuando el total de votantes fuese inferior al quórum. En este caso el Presidente procederá a ordenar a la Secretaría la verificación del quórum. Posteriormente se realizará la verificación nominal de la votación."
Ver artículo 71 de Ley 7 del año 1992
Artículo 72. El Artículo 185 de la Ley No.49 de 4 de Diciembre de 1984 queda así: "Artículo 185. Efectuada la votación los Legisladores podrán hacer uso de la palabra si así lo solicitan para explicar su voto por un tiempo máximo de cinco (5) minutos. No podrán hacer uso de la palabra para explicar su voto quienes hayan tomado parte en el debate previo a la votación. Cuando la votación sea secreta, no habrá explicación de voto."
Ver artículo 72 de Ley 7 del año 1992
Artículo 73. El Artículo 187 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así: "Artículo 187. Aprobado un Proyecto de Ley, se remitirá al Ejecutivo en doble original, y si éste lo sancionare, lo hará promulgar como Ley si tuviere objeciones, lo devolverá a la Asamblea Legislativa indicando las mismas."
Ver artículo 73 de Ley 7 del año 1992
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