Artículo 68 - POR LA CUAL SE REFORMA LA LEY Nº49 DE 4 DE DICIEMBRE DE 1984, QUE DICTA EL REGLAMENTO ORGANICO DEL REGIMEN INTERNO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVẠ
Ley 7 del año 1992
República de Panamá
Artículo 68. El Artículo 169 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así: "Artículo 169. En toda apelación de un Acto Presidencial, será concedida la palabra por una sola vez al apelante, hasta por un máximo de diez (10) minutos, para que exponga ante la Asamblea las razones en que fundamenta su apelación. Terminada la explicación, el presidente sustentará su decisión, por un tiempo máximo de diez (10) minutos y luego preguntará a la Asamblea: "¿Aprueba la Asamblea la Resolución Presidencial?". Los Legisladores contestarán en la forma acostumbrada para la votación ordinaria, Y si alguno lo pidiere, en caso de duda, se verificará el resultado conforme lo establece el presente Reglamento Interno."
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Artículo 69. El Artículo 178 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así: "Artículo 178. Hay tres (3) modos de votación: 1. ORDINARIA: Se realiza en forma pública y abierta, golpeando con la mano sobre el pupitre o levantando la mano, cuando el Presidente pregunte si se aprueba lo que se discute. En estos casos es procedente la verificación de la votación a solicitud de cualquier Legislador. 2. NOMINAL: Se efectúa en base al llamado a lista que hace el Secretario General y cada Legislador, al ser nombrado, expresará su voto oralmente. El resultado de esta votación constará en el acta con los nombres de los votantes y la forma como votó cada uno. 3. SECRETA: Se efectúa cuando la voluntad del Legislador no es revelada públicamente. Para ello, la Secretaría General dispondrá de una urna cerrada en la cual los Legisladores depositarán, según el llamado a lista, su voto escrito en las papeletas oficiales previamente repartidas por la misma Secretaría General."
Ver artículo 69 de Ley 7 del año 1992
Artículo 70. Adiciónese al Artículo 179 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984, lo siguiente: "Artículo 179. … En caso de que el resultado obtenido sea inferior al quórum, el Presidente ordenará la votación nominal."
Ver artículo 70 de Ley 7 del año 1992
Artículo 71. El Artículo 182 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así: "Artículo 182. No habrá votación cuando el total de votantes fuese inferior al quórum. En este caso el Presidente procederá a ordenar a la Secretaría la verificación del quórum. Posteriormente se realizará la verificación nominal de la votación."
Ver artículo 71 de Ley 7 del año 1992
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