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Artículo 69 - POR LA CUAL SE REFORMA LA LEY Nº49 DE 4 DE DICIEMBRE DE 1984, QUE DICTA EL REGLAMENTO ORGANICO DEL REGIMEN INTERNO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVẠ

Ley 7 del año 1992

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 69. El Artículo 178 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así: "Artículo 178. Hay tres (3) modos de votación: 1. ORDINARIA: Se realiza en forma pública y abierta, golpeando con la mano sobre el pupitre o levantando la mano, cuando el Presidente pregunte si se aprueba lo que se discute. En estos casos es procedente la verificación de la votación a solicitud de cualquier Legislador. 2. NOMINAL: Se efectúa en base al llamado a lista que hace el Secretario General y cada Legislador, al ser nombrado, expresará su voto oralmente. El resultado de esta votación constará en el acta con los nombres de los votantes y la forma como votó cada uno. 3. SECRETA: Se efectúa cuando la voluntad del Legislador no es revelada públicamente. Para ello, la Secretaría General dispondrá de una urna cerrada en la cual los Legisladores depositarán, según el llamado a lista, su voto escrito en las papeletas oficiales previamente repartidas por la misma Secretaría General."

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Artículo 70. Adiciónese al Artículo 179 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984, lo siguiente: "Artículo 179. … En caso de que el resultado obtenido sea inferior al quórum, el Presidente ordenará la votación nominal."

Ver artículo 70 de Ley 7 del año 1992

Artículo 71. El Artículo 182 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así: "Artículo 182. No habrá votación cuando el total de votantes fuese inferior al quórum. En este caso el Presidente procederá a ordenar a la Secretaría la verificación del quórum. Posteriormente se realizará la verificación nominal de la votación."

Ver artículo 71 de Ley 7 del año 1992

Artículo 72. El Artículo 185 de la Ley No.49 de 4 de Diciembre de 1984 queda así: "Artículo 185. Efectuada la votación los Legisladores podrán hacer uso de la palabra si así lo solicitan para explicar su voto por un tiempo máximo de cinco (5) minutos. No podrán hacer uso de la palabra para explicar su voto quienes hayan tomado parte en el debate previo a la votación. Cuando la votación sea secreta, no habrá explicación de voto."

Ver artículo 72 de Ley 7 del año 1992

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