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Artículo 612 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 612. El cesionario o el adquirente por acto entre vivos de la cosa o el derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del enajenante o cedente. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. El auto que admita o rechace a un sucesor procesal es apelable en el efecto devolutivo.

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derechoproceso


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Artículo 613. Cuando la intervención se concrete a un incidente o trámite, el interviniente sólo será parte en ellos.

Ver artículo 613 de Código Judicial

Artículo 614. Los intervinientes y sucesores de que trata este Código, tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención.

Ver artículo 614 de Código Judicial

Artículo 615. La acción subrogatoria se sustanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que prescriben los artículos siguientes.

Ver artículo 615 de Código Judicial


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