Artículo 614 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 614. Los intervinientes y sucesores de que trata este Código, tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención.
Palabras clave de éste artículo
proceso
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Artículo 615. La acción subrogatoria se sustanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que prescriben los artículos siguientes.
Ver artículo 615 de Código Judicial
Artículo 616. El deudor del subrogante será notificado al mismo tiempo que el demandado y en la forma ordinaria. Se le correrá el traslado correspondiente. Al contestarlo podrá: a. Formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción, en cuyo caso la cuestión se sustanciará y decidirá como incidente; b. Ejercer la acción personalmente, mediante la presentación de la respectiva demanda o haciendo suya la entablada, en cuyo caso se le considerará como demandante siguiéndose el proceso con el demandado. El primitivo demandante continuará interviniendo en la calidad de litisconsorte de la parte principal.
Ver artículo 616 de Código Judicial
Artículo 617. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos acordados en la disposición anterior, se le dará en lo sucesivo la participación que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el proceso sin su intervención. En ambos casos queda obligado a declarar personalmente, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo siguiente. Si el proceso se ha iniciado con anterioridad por el deudor el acreedor podrá intervenir en él con la calidad de litisconsorte de la parte principal.
Ver artículo 617 de Código Judicial
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