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Artículo 613 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 613. Cuando la intervención se concrete a un incidente o trámite, el interviniente sólo será parte en ellos.

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Artículo 614. Los intervinientes y sucesores de que trata este Código, tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención.

Ver artículo 614 de Código Judicial

Artículo 615. La acción subrogatoria se sustanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que prescriben los artículos siguientes.

Ver artículo 615 de Código Judicial

Artículo 616. El deudor del subrogante será notificado al mismo tiempo que el demandado y en la forma ordinaria. Se le correrá el traslado correspondiente. Al contestarlo podrá: a. Formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción, en cuyo caso la cuestión se sustanciará y decidirá como incidente; b. Ejercer la acción personalmente, mediante la presentación de la respectiva demanda o haciendo suya la entablada, en cuyo caso se le considerará como demandante siguiéndose el proceso con el demandado. El primitivo demandante continuará interviniendo en la calidad de litisconsorte de la parte principal.

Ver artículo 616 de Código Judicial


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