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Artículo 62 - SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.

Ley 64 del año 2012

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 62. En aquellos casos en los que el cómputo del plazo de duración del derecho de autor se haga sobre una base distinta a la vida del autor y la obra no haya sido publicada con su autorización dentro de un plazo de cincuenta años a partir de la creación de la obra, el plazo de protección será de setenta años, contado desde el primero de enero del año siguiente en que se creó la obra.

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Artículo 63. Los plazos establecidos en el presente Capítulo se calcularán desde el primero de enero del año siguiente al de la muerte del autor o, en su caso, al de la divulgación, publicación o terminación de la obra.

Ver artículo 63 de Ley 64 del año 2012

Artículo 64. La extinción del derecho patrimonial tiene por efecto la entrada de la obra al dominio público. Las obras en dominio público pueden ser utilizadas por cualquier interesado, siempre que se respete la paternidad del autor y la integridad de su obra.

Ver artículo 64 de Ley 64 del año 2012

Artículo 65. En resguardo del patrimonio cultural, la defensa de los derechos de paternidad e integridad de las obras que pertenezcan o hayan pasado al dominio público corresponderá al Estado, a través de la Dirección General de Derecho de Autor, el Instituto Nacional de Cultura y otras instituciones designadas, en la forma que determine el Reglamento. Esa defensa será ejercida también por dichas instituciones cuando no existan sucesores del autor por disposición legal o testamentaria o si se ignora su paradero.

Ver artículo 65 de Ley 64 del año 2012

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