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Artículo 62 - CPOR LA CUAL SE REGULAN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS HIDROCARBUROS.

Ley 8 del año 1987

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 62. Con la finalidad de mejorar la calidad de los hidrocarburos, adecuándolos a las exigencias de los mercados internacionales, se autoriza al Ministerio de Comercio e Industria para que en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Tesoro y previa autorización del Consejo de Gabinete, suscriba contratos con los contratistas, en los cuales se establezcan las condiciones apropiadas para la instalación de plantas extractoras de azufre, níquel, vanadio y otras sustancias, de acuerdo con las legislación vigente. Tales contratos deberán ser ratificados por la Asamblea Legislativa.

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Artículo 63. Los contratistas de exploración y explotación y los de refinación tendrán el derecho de construir y operar oleoductos, poliductos y gasoductos para transportar los hidrocarburos extraídos y los productos derivados de su refinación. Asimismo, tienen el derecho de construir y operar las correspondientes instalaciones de almacenamiento, pero están obligados a pagar el gravamen que para tal efecto negociaran con los municipios por donde pasen las construcciones u operaciones, gravamen que se destinará al mejoramiento de obras públicas en el municipio. El interesado en ejercer tales derechos, lo participará al Ministro de Comercio e Industrias lo participará al Ministro de Comercio e Industria indicando cuales obras proponen realizar, presentando el Proyecto, la memoria descriptiva y los planos respectivos. Iguales registros deberán cumplir quien no siendo contratista de exploración y explotación o de refinación, aspire a un contrato de transporte por oleoductos, poliductos o gasoductos. Si la solicitud fuere aceptada, el Ministerio de Comercio e Industrias celebrará con el interesado el correspondiente contrato de transporte, sin perjuicio de que dicho Ministerio, si lo considera aconsejable, promueva para este fin la concurrencia de otras ofertas, cuando el solicitante no sea contratista de exploración y explotación o de refinación.

Ver artículo 63 de Ley 8 del año 1987

Artículo 64. Los contratistas de exploración y explotación y los de refinación, no podrá ejercer por sí mismos el derecho de transportar hidrocarburos y sus derivados en el territorio nacional en detrimento de las empresas nacionales que se dediquen a esta actividad. Se exceptúan el transporte por medio de oleoducto, poliductos y gasoductos.

Ver artículo 64 de Ley 8 del año 1987

Artículo 65. El contratista que se estableciere de conformidad con el artículo 63, gozará durante el tiempo que permaneciere vigente su contrato, y en la medida que sea necesario para el desarrollo de sus operaciones del derecho de transportar y almacenar hidrocarburos extraídos y los productos derivados; de construir y operar oleoductos, poliductos, gasoductos o cualquier otro método que requiera la construcción de obras permanentes, estaciones de bombeo y de compresión, estanques, depósitos, almacenes, obras portuarias, edificios, o casas para oficinas o habitaciones, hospitales campamentos, caminos, vías férreas y líneas telefónicas que unan sus establecimientos entre sí y en general, de llevar a cabo las obras y actividades que requiera esta operación de transporte y almacenamiento.

Ver artículo 65 de Ley 8 del año 1987

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