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Artículo 63 - CPOR LA CUAL SE REGULAN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS HIDROCARBUROS.

Ley 8 del año 1987

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 63. Los contratistas de exploración y explotación y los de refinación tendrán el derecho de construir y operar oleoductos, poliductos y gasoductos para transportar los hidrocarburos extraídos y los productos derivados de su refinación. Asimismo, tienen el derecho de construir y operar las correspondientes instalaciones de almacenamiento, pero están obligados a pagar el gravamen que para tal efecto negociaran con los municipios por donde pasen las construcciones u operaciones, gravamen que se destinará al mejoramiento de obras públicas en el municipio. El interesado en ejercer tales derechos, lo participará al Ministro de Comercio e Industrias lo participará al Ministro de Comercio e Industria indicando cuales obras proponen realizar, presentando el Proyecto, la memoria descriptiva y los planos respectivos. Iguales registros deberán cumplir quien no siendo contratista de exploración y explotación o de refinación, aspire a un contrato de transporte por oleoductos, poliductos o gasoductos. Si la solicitud fuere aceptada, el Ministerio de Comercio e Industrias celebrará con el interesado el correspondiente contrato de transporte, sin perjuicio de que dicho Ministerio, si lo considera aconsejable, promueva para este fin la concurrencia de otras ofertas, cuando el solicitante no sea contratista de exploración y explotación o de refinación.

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Artículo 64. Los contratistas de exploración y explotación y los de refinación, no podrá ejercer por sí mismos el derecho de transportar hidrocarburos y sus derivados en el territorio nacional en detrimento de las empresas nacionales que se dediquen a esta actividad. Se exceptúan el transporte por medio de oleoducto, poliductos y gasoductos.

Ver artículo 64 de Ley 8 del año 1987

Artículo 65. El contratista que se estableciere de conformidad con el artículo 63, gozará durante el tiempo que permaneciere vigente su contrato, y en la medida que sea necesario para el desarrollo de sus operaciones del derecho de transportar y almacenar hidrocarburos extraídos y los productos derivados; de construir y operar oleoductos, poliductos, gasoductos o cualquier otro método que requiera la construcción de obras permanentes, estaciones de bombeo y de compresión, estanques, depósitos, almacenes, obras portuarias, edificios, o casas para oficinas o habitaciones, hospitales campamentos, caminos, vías férreas y líneas telefónicas que unan sus establecimientos entre sí y en general, de llevar a cabo las obras y actividades que requiera esta operación de transporte y almacenamiento.

Ver artículo 65 de Ley 8 del año 1987

Artículo 66. Los contratos de operación para el transporte y almacenamiento de hidrocarburos tendrán una duración de veinticinco (25) años, prorrogables por períodos de cinco (5) años, previo concepto favorable del Consejo de Gabinete y aprobado por la Asamblea Legislativa.

Ver artículo 66 de Ley 8 del año 1987

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