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Artículo 66 - CPOR LA CUAL SE REGULAN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS HIDROCARBUROS.

Ley 8 del año 1987

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 66. Los contratos de operación para el transporte y almacenamiento de hidrocarburos tendrán una duración de veinticinco (25) años, prorrogables por períodos de cinco (5) años, previo concepto favorable del Consejo de Gabinete y aprobado por la Asamblea Legislativa.

Palabras clave de éste artículo

contratoConsejo de Gabinete


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Artículo 67. Los mismos derechos indicados en el artículo 65 tendrán las personas que celebren con el Ministerio de Comercio e Industria un contrato de operación para el transporte y almacenamiento de hidrocarburos.

Ver artículo 67 de Ley 8 del año 1987

Artículo 68. Los contratos de transporte y almacenamiento que se celebren de conformidad con la presente Ley, estará sujetos a las limitaciones que establece la cláusula quinta del artículo 4 de la Ley 4 de la Ley 14 de 2 de julio de 1981, mientras esté en vigencia del contrato autorizado por la referida legislación.

Ver artículo 68 de Ley 8 del año 1987

Artículo 69. En los oleoductos, poliductos, gasoductos y otros medios de transporte de hidrocarburos y sus derivados que se constituyan en tierra, mar, lagos, ríos y playas, se tomarán las precauciones necesarias para que el transporte y la navegación no sufra ninguna interrupción ni perjuicio.

Ver artículo 69 de Ley 8 del año 1987

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