Artículo 622 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 622. El servidor público que ejerza la abogacía en contravención de la anterior prohibición será sancionado con la pérdida del empleo, y la persona que a sabiendas utiliza los servicios de los referidos servidores, será sancionada con multa de veinticinco balboas (B/.25.00) a quinientos balboas (B/.500.00) a favor del Tesoro Nacional, según la gravedad de la falta.
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servidor públicoTesoro Nacional
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Artículo 623. Tratándose de los servidores públicos a los que se refieren los artículos anteriores, la separación temporal del puesto no exime de la prohibición. Cuando dichos poderes hayan sido otorgados con anterioridad a la aceptación del puesto, pueden igualmente sustituir los poderes, revocar las sustituciones y hacer otras nuevas. No obstante, si no se dictare sentencia que declare la responsabilidad del funcionario dentro de los tres meses siguientes a la suspensión, quedará sin efecto la prohibición.
Ver artículo 623 de Código Judicial
Artículo 624. Los poderes generales para representar al poderdante en cualquier proceso que promueva, o se interponga en su contra, no pueden otorgarse sino por medio de instrumento público con arreglo a las formalidades exigidas por la ley e inscrito en el Registro Público.
Ver artículo 624 de Código Judicial
Artículo 625. Los poderes especiales para un proceso determinado, sólo pueden otorgarse por uno de los modos siguientes: 1. Por escritura pública; 2. Por medio de un memorial que el poderdante en persona entregará al secretario del juez que conoce o ha de conocer de la causa, y a cuyo pie pondrá dicho funcionario una nota expresiva de presentación. El requisito de presentación personal del poder se tendrá por cumplido mediante la anotación de la fecha de presentación personal en el respectivo poder o su incorporación al expediente. El memorial contendrá la designación del juez al cual se dirige, las generales del poderdante, vecindad y señas de la habitación u oficina del apoderado y la determinación de la pretensión o proceso para el cual se otorga el poder, con iguales requisitos a los que se expresan en este numeral, podrá hacerse el nombramiento de apoderado en el escrito de demanda, en la contestación, en el escrito de interposición o de formalización de un recurso, o en cualquier otro escrito o memorial en el proceso principal, o mediante acta ante el juez del conocimiento; 3. Cuando no sea posible presentar el memorial a que alude el aparte anterior ante el juez del conocimiento, se hará ante un Juez Municipal o de Circuito si se encuentra en una cabecera de circuito o ante el Notario del Circuito, o ante el Secretario del Concejo Municipal o ante funcionario diplomático o consular de Panamá o de una nación amiga si reside en el exterior, y a su pie pondrá el funcionario a quien se le presenta, una nota en que se exprese que dicho memorial fue presentado en persona por el poderdante.
Ver artículo 625 de Código Judicial
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