Artículo 625 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 625. Los poderes especiales para un proceso determinado, sólo pueden otorgarse por uno de los modos siguientes: 1. Por escritura pública; 2. Por medio de un memorial que el poderdante en persona entregará al secretario del juez que conoce o ha de conocer de la causa, y a cuyo pie pondrá dicho funcionario una nota expresiva de presentación. El requisito de presentación personal del poder se tendrá por cumplido mediante la anotación de la fecha de presentación personal en el respectivo poder o su incorporación al expediente. El memorial contendrá la designación del juez al cual se dirige, las generales del poderdante, vecindad y señas de la habitación u oficina del apoderado y la determinación de la pretensión o proceso para el cual se otorga el poder, con iguales requisitos a los que se expresan en este numeral, podrá hacerse el nombramiento de apoderado en el escrito de demanda, en la contestación, en el escrito de interposición o de formalización de un recurso, o en cualquier otro escrito o memorial en el proceso principal, o mediante acta ante el juez del conocimiento; 3. Cuando no sea posible presentar el memorial a que alude el aparte anterior ante el juez del conocimiento, se hará ante un Juez Municipal o de Circuito si se encuentra en una cabecera de circuito o ante el Notario del Circuito, o ante el Secretario del Concejo Municipal o ante funcionario diplomático o consular de Panamá o de una nación amiga si reside en el exterior, y a su pie pondrá el funcionario a quien se le presenta, una nota en que se exprese que dicho memorial fue presentado en persona por el poderdante.
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