Artículo 626 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 626. Constituido un apoderado especial en un proceso se entenderá que lo es también para los procesos accesorios, incidencias, medidas, diligencias y recursos que surjan del proceso, aun cuando las ejerza antes de entablar la principal. También se considerará constituido apoderado especial, sin necesidad de nuevo poder, cuando el que haya sido constituido apoderado en cualquier asunto o proceso administrativo o policivo lo continúe, recurra o demande ante la vía jurisdiccional. Bastará para acreditar el carácter de apoderado judicial la presentación de copia del poder o certificación en tal sentido.
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Artículo 627. Además de la firma del poderdante, puede llevar el poder la del apoderado como una prueba de que éste lo acepta. Por el hecho de ejercer el poder o presentarlo el propio apoderado al juez del conocimiento, se entiende que dicho apoderado lo acepta y por el hecho de aceptarlo se somete a los deberes que las leyes imponen a los apoderados judiciales.
Ver artículo 627 de Código Judicial
Artículo 628. El juez del conocimiento, siempre que se le presente un poder, lo admitirá si está otorgado con los requisitos legales u ordenará su corrección si le faltare alguno, sin invalidar lo actuado. Admitido el poder, lo mandará poner en conocimiento de la parte contraria, y si ésta no lo objeta dentro del término de dos días, no podrá después solicitar su corrección por falta de alguno de los requisitos de forma exigidos en los artículos anteriores.
Ver artículo 628 de Código Judicial
Artículo 629. El apoderado puede sustituir el poder aunque en éste no se le haya otorgado facultad especial para ello. Los curadores ad lítem y los defensores nombrados de oficio no tendrán derecho de sustituir. Cuando se hubiere designado apoderado común por el juez o los interesados conforme al artículo 655 el apoderado común podrá sustituir el poder, salvo que en el caso de poder conferido por los interesados éstos le nieguen expresamente esa facultad. Para sustituir el poder no es necesario que el apoderado lo haya aceptado o ejercido. La sustitución no requiere presentación personal. Quien sustituye un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual no quedará revocada la sustitución, salvo que se haga manifestación expresa en contrario.
Ver artículo 629 de Código Judicial
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