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Artículo 629 - Código Judicial

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Artículo 629. El apoderado puede sustituir el poder aunque en éste no se le haya otorgado facultad especial para ello. Los curadores ad lítem y los defensores nombrados de oficio no tendrán derecho de sustituir. Cuando se hubiere designado apoderado común por el juez o los interesados conforme al artículo 655 el apoderado común podrá sustituir el poder, salvo que en el caso de poder conferido por los interesados éstos le nieguen expresamente esa facultad. Para sustituir el poder no es necesario que el apoderado lo haya aceptado o ejercido. La sustitución no requiere presentación personal. Quien sustituye un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual no quedará revocada la sustitución, salvo que se haga manifestación expresa en contrario.

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Artículo 630. La persona incapacitada para ser apoderado judicial de conformidad con la ley, a quien se ha otorgado un poder, puede sustituirlo, siempre que no sea absolutamente incapaz.

Ver artículo 630 de Código Judicial

Artículo 631. La sustitución de un poder general para procesos debe hacerse por escritura pública e inscribirse en el Registro Público. Sin embargo, el poder general puede ser sustituido también por medio de memorial, cuando lo fuere especialmente para un proceso determinado. También puede sustituirse por medio de memorial el poder especial constituido por escritura pública.

Ver artículo 631 de Código Judicial

Artículo 632. Los apoderados y los sustitutos pueden revocar las sustituciones que hagan y las que emanen de ellas y volver a ejercer o sustituir el poder, aunque no se hayan reservado expresamente esas facultades.

Ver artículo 632 de Código Judicial


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