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Artículo 630 - Código Judicial

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Artículo 630. La persona incapacitada para ser apoderado judicial de conformidad con la ley, a quien se ha otorgado un poder, puede sustituirlo, siempre que no sea absolutamente incapaz.

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Artículo 631. La sustitución de un poder general para procesos debe hacerse por escritura pública e inscribirse en el Registro Público. Sin embargo, el poder general puede ser sustituido también por medio de memorial, cuando lo fuere especialmente para un proceso determinado. También puede sustituirse por medio de memorial el poder especial constituido por escritura pública.

Ver artículo 631 de Código Judicial

Artículo 632. Los apoderados y los sustitutos pueden revocar las sustituciones que hagan y las que emanen de ellas y volver a ejercer o sustituir el poder, aunque no se hayan reservado expresamente esas facultades.

Ver artículo 632 de Código Judicial

Artículo 633. Los poderes que se otorguen en una nación extranjera ante una autoridad de ella, para ser ejercidos en Panamá, deberán extenderse con las formalidades exigidas en el lugar donde se otorguen; pero deben, además, venir autenticados por el funcionario diplomático o consular de Panamá, y, a falta de tal funcionario, por el cónsul o jefe de misión diplomática de una nación amiga. Por el hecho de estar autenticados, se presume que los poderes están expedidos conforme a la ley local de su origen, a no ser que parte interesada compruebe lo contrario.

Ver artículo 633 de Código Judicial


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