Artículo 628 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 628. El juez del conocimiento, siempre que se le presente un poder, lo admitirá si está otorgado con los requisitos legales u ordenará su corrección si le faltare alguno, sin invalidar lo actuado. Admitido el poder, lo mandará poner en conocimiento de la parte contraria, y si ésta no lo objeta dentro del término de dos días, no podrá después solicitar su corrección por falta de alguno de los requisitos de forma exigidos en los artículos anteriores.
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Artículo 629. El apoderado puede sustituir el poder aunque en éste no se le haya otorgado facultad especial para ello. Los curadores ad lítem y los defensores nombrados de oficio no tendrán derecho de sustituir. Cuando se hubiere designado apoderado común por el juez o los interesados conforme al artículo 655 el apoderado común podrá sustituir el poder, salvo que en el caso de poder conferido por los interesados éstos le nieguen expresamente esa facultad. Para sustituir el poder no es necesario que el apoderado lo haya aceptado o ejercido. La sustitución no requiere presentación personal. Quien sustituye un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual no quedará revocada la sustitución, salvo que se haga manifestación expresa en contrario.
Ver artículo 629 de Código Judicial
Artículo 630. La persona incapacitada para ser apoderado judicial de conformidad con la ley, a quien se ha otorgado un poder, puede sustituirlo, siempre que no sea absolutamente incapaz.
Ver artículo 630 de Código Judicial
Artículo 631. La sustitución de un poder general para procesos debe hacerse por escritura pública e inscribirse en el Registro Público. Sin embargo, el poder general puede ser sustituido también por medio de memorial, cuando lo fuere especialmente para un proceso determinado. También puede sustituirse por medio de memorial el poder especial constituido por escritura pública.
Ver artículo 631 de Código Judicial
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