Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 624 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 624. Los poderes generales para representar al poderdante en cualquier proceso que promueva, o se interponga en su contra, no pueden otorgarse sino por medio de instrumento público con arreglo a las formalidades exigidas por la ley e inscrito en el Registro Público.

Palabras clave de éste artículo

procesoregistro publico


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 625. Los poderes especiales para un proceso determinado, sólo pueden otorgarse por uno de los modos siguientes: 1. Por escritura pública; 2. Por medio de un memorial que el poderdante en persona entregará al secretario del juez que conoce o ha de conocer de la causa, y a cuyo pie pondrá dicho funcionario una nota expresiva de presentación. El requisito de presentación personal del poder se tendrá por cumplido mediante la anotación de la fecha de presentación personal en el respectivo poder o su incorporación al expediente. El memorial contendrá la designación del juez al cual se dirige, las generales del poderdante, vecindad y señas de la habitación u oficina del apoderado y la determinación de la pretensión o proceso para el cual se otorga el poder, con iguales requisitos a los que se expresan en este numeral, podrá hacerse el nombramiento de apoderado en el escrito de demanda, en la contestación, en el escrito de interposición o de formalización de un recurso, o en cualquier otro escrito o memorial en el proceso principal, o mediante acta ante el juez del conocimiento; 3. Cuando no sea posible presentar el memorial a que alude el aparte anterior ante el juez del conocimiento, se hará ante un Juez Municipal o de Circuito si se encuentra en una cabecera de circuito o ante el Notario del Circuito, o ante el Secretario del Concejo Municipal o ante funcionario diplomático o consular de Panamá o de una nación amiga si reside en el exterior, y a su pie pondrá el funcionario a quien se le presenta, una nota en que se exprese que dicho memorial fue presentado en persona por el poderdante.

Ver artículo 625 de Código Judicial

Artículo 626. Constituido un apoderado especial en un proceso se entenderá que lo es también para los procesos accesorios, incidencias, medidas, diligencias y recursos que surjan del proceso, aun cuando las ejerza antes de entablar la principal. También se considerará constituido apoderado especial, sin necesidad de nuevo poder, cuando el que haya sido constituido apoderado en cualquier asunto o proceso administrativo o policivo lo continúe, recurra o demande ante la vía jurisdiccional. Bastará para acreditar el carácter de apoderado judicial la presentación de copia del poder o certificación en tal sentido.

Ver artículo 626 de Código Judicial

Artículo 627. Además de la firma del poderdante, puede llevar el poder la del apoderado como una prueba de que éste lo acepta. Por el hecho de ejercer el poder o presentarlo el propio apoderado al juez del conocimiento, se entiende que dicho apoderado lo acepta y por el hecho de aceptarlo se somete a los deberes que las leyes imponen a los apoderados judiciales.

Ver artículo 627 de Código Judicial


Buscar algo específico en las normas de Panamá