Artículo 63 - POR LA CUAL SE ESTABLECE LA LEGISLACION FORESTAL EN LA REPUBLICA DE PANAMA, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 1 del año 1994
República de Panamá
Artículo 63. Para los efectos de lo dispuesto en esta Ley, todos los créditos de origen estatal que sean otorgados para promover la reforestación, el manejo sostenido de bosques naturales y artificiales, serán considerados créditos de fomento. El Estado incentivará a la banca privada para que dedique parte de su cartera, al financiamiento de la actividad forestal. El Ministerio de Hacienda y Tesoro reglamentará estos incentivos.
Palabras clave de éste artículo
creditoMinisterio de Hacienda y TesororeglamentoPanamá
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 64. Modifíquese los literales b) y c) del Artículo 3 de la Ley Nº 68 de 15 de diciembre de 1975, por la cual se crea el Seguro Agropecuario y el Instituto de Seguro Agropecuario, así: "Artículo 3 . . . . . . b. Las especies agrícolas, ganaderas y forestales susceptibles de ser aseguradas; c. Los riesgos agrícolas, ganaderos y forestales que se cubrirán; . . ."
Ver artículo 64 de Ley 1 del año 1994
Artículo 65. A los efectos de asegurar para el país los beneficios de mejor y mayor aprovechamiento de su riqueza forestal, se promoverá el desarrollo de la producción y la industria forestal, y para tal fin, el órgano Ejecutivo, a propuesta del INRENARE, dictará medidas en favor de aquéllas, para facilitar la importación de equipos y de financiamiento que requieran.
Ver artículo 65 de Ley 1 del año 1994
Artículo 66. El INRENARE podrá conceder primas y premios de estímulo a las actividades forestales científicas, de fomento y de industrialización de nuevos productos forestales.
Ver artículo 66 de Ley 1 del año 1994
Buscar algo específico en las normas de Panamá