Artículo 63 - QUE INSTITUYE LA JUSTICIA COMUNITARIA DE PAZ Y DICTA DISPOSICIONES SOBRE MEDIACION Y CONCILIACION COMUNITARIẠ
Ley 16 del año 2016
República de Panamá
Artículo 63. La conciliación y mediación comunitaria también podrán practicarse de forma itinerante o independiente a través de conciliadores y mediadores debidamente certificados por el Ministerio de Gobierno.
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Artículo 64. La conciliación y mediación comunitaria se regirán por los principios de autonomía de la voluntad, confidencialidad, neutralidad, imparcialidad, economía, eficacia, gratuidad y acceso a la justicia.
Ver artículo 64 de Ley 16 del año 2016
Artículo 65. La conciliación y la mediación comunitaria son de carácter confidencial, por tanto, el mediador, el conciliador, las partes, asesores, expertos, observadores y toda persona que participe en esta no podrá divulgar a terceros la información relativa al proceso ni aquella que ha sido obtenida durante su desarrollo. El mediador o conciliador comunitario no podrá revelar el contenido de las discusiones ni de los acuerdos parciales y, en consecuencia, al mediador o conciliador comunitario le asiste el secreto profesional.
Ver artículo 65 de Ley 16 del año 2016
Artículo 66. Se podrá iniciar un proceso de conciliación y/o mediación comunitaria en los casos siguientes: 1. Cuando el juez de paz remita al Centro de Conciliación o Mediación Comunitaria una controversia que pueda ser resuelta a través de estos mecanismos, o 2. Por voluntad expresa de las partes en conflicto, que manifiesten directamente al centro o al conciliador y mediador comunitario su interés de someter su conflicto a cualquiera de estos procesos.
Ver artículo 66 de Ley 16 del año 2016
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