Artículo 636 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 636. El Estado promoverá la creación y mantenimiento de nuevas explotaciones familiares y de fuentes de empleo en los sectores rurales y semiurbanos, cuando cumplan las exigencias de viabilidad y productividad, social y económica.
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Artículo 637. Toda regulación social o cooperativa de la propiedad familiar, cualquiera que sea la naturaleza que adopte, pública, privada o mixta, deberá contar con la anuencia de los miembros de la familia.
Ver artículo 637 de Código de La Familia
Artículo 638. Las entidades especializadas, con base en los censos periódicos de la Contraloría General de la República y en las inspecciones sanitarias, organizarán los programas educativos y de saneamiento, procurando la construcción de viviendas funcionales, según los ingresos y el número de hijos o hijas.
Ver artículo 638 de Código de La Familia
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