Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 637 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 637. Toda regulación social o cooperativa de la propiedad familiar, cualquiera que sea la naturaleza que adopte, pública, privada o mixta, deberá contar con la anuencia de los miembros de la familia.

Palabras clave de éste artículo



Explora otros artículos de esta norma

Artículo 638. Las entidades especializadas, con base en los censos periódicos de la Contraloría General de la República y en las inspecciones sanitarias, organizarán los programas educativos y de saneamiento, procurando la construcción de viviendas funcionales, según los ingresos y el número de hijos o hijas.

Ver artículo 638 de Código de La Familia

Artículo 639. Todo propietario o beneficiario de parcelas constituidas en patrimonio familiar, debe mantener la propiedad cumpliendo una función social.

Ver artículo 639 de Código de La Familia

Artículo 640. El Estado promoverá, a través del ente rector competente, con la orientación y coordinación del Ministerio de Educación y con la colaboración de la familia y la comunidad, centros parvularios para brindar atención integral a los menores de cuatro (4) años, cuyos padres o tutores así lo deseen.

Ver artículo 640 de Código de La Familia


Buscar algo específico en las normas de Panamá