Artículo 637 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 637. Toda regulación social o cooperativa de la propiedad familiar, cualquiera que sea la naturaleza que adopte, pública, privada o mixta, deberá contar con la anuencia de los miembros de la familia.
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Artículo 638. Las entidades especializadas, con base en los censos periódicos de la Contraloría General de la República y en las inspecciones sanitarias, organizarán los programas educativos y de saneamiento, procurando la construcción de viviendas funcionales, según los ingresos y el número de hijos o hijas.
Ver artículo 638 de Código de La Familia
Artículo 640. El Estado promoverá, a través del ente rector competente, con la orientación y coordinación del Ministerio de Educación y con la colaboración de la familia y la comunidad, centros parvularios para brindar atención integral a los menores de cuatro (4) años, cuyos padres o tutores así lo deseen.
Ver artículo 640 de Código de La Familia
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