Artículo 640 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 640. El Estado promoverá, a través del ente rector competente, con la orientación y coordinación del Ministerio de Educación y con la colaboración de la familia y la comunidad, centros parvularios para brindar atención integral a los menores de cuatro (4) años, cuyos padres o tutores así lo deseen.
Palabras clave de éste artículo
Ministerio de Educación
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 641. La atención en los centros parvularios podrá ser operada por entidades particulares, comunitarias o gubernamentales, que reúnan los requisitos establecidos legalmente para tal fin.
Ver artículo 641 de Código de La Familia
Artículo 642. La reglamentación, funcionamiento, autorización y supervisión de los centros parvularios corresponde al ente rector competente, en coordinación con el Ministerio de Educación.
Ver artículo 642 de Código de La Familia
Artículo 643. Las actividades educativas por realizarse en los centros parvularios, deberán seguir los contenidos de la guía curricular elaborada para tal fin por el Ministerio de Educación, en coordinación con el ente rector competente.
Ver artículo 643 de Código de La Familia
Buscar algo específico en las normas de Panamá