Artículo 641 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 641. La atención en los centros parvularios podrá ser operada por entidades particulares, comunitarias o gubernamentales, que reúnan los requisitos establecidos legalmente para tal fin.
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Artículo 642. La reglamentación, funcionamiento, autorización y supervisión de los centros parvularios corresponde al ente rector competente, en coordinación con el Ministerio de Educación.
Ver artículo 642 de Código de La Familia
Artículo 643. Las actividades educativas por realizarse en los centros parvularios, deberán seguir los contenidos de la guía curricular elaborada para tal fin por el Ministerio de Educación, en coordinación con el ente rector competente.
Ver artículo 643 de Código de La Familia
Artículo 644. El Ministerio de Educación supervisará el funcionamiento de las instituciones públicas y privadas de atención integral del menor en todo lo que se refiere al aspecto educativo, tanto al personal como los programas, y establecerá, cuando sea necesario, aulas especiales para la habilitación y rehabilitación de los discapacitados.
Ver artículo 644 de Código de La Familia
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