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Artículo 644 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 644. El Ministerio de Educación supervisará el funcionamiento de las instituciones públicas y privadas de atención integral del menor en todo lo que se refiere al aspecto educativo, tanto al personal como los programas, y establecerá, cuando sea necesario, aulas especiales para la habilitación y rehabilitación de los discapacitados.

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Ministerio de Educaciónniño


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Artículo 645. El Ministerio de Educación promoverá y organizará cursos de capacitación para el personal, remunerado o voluntario, que tiene bajo su responsabilidad la atención de los centros parvularios oficiales, particulares o comunitarios.

Ver artículo 645 de Código de La Familia

Artículo 646. El Ministerio de Salud y la Caja de Seguro Social, a través de los departamentos correspondientes, facilitarán la atención de los menores que asistan a los centros educativos, oficiales, particulares, especiales o comunitarios.

Ver artículo 646 de Código de La Familia

Artículo 647. Los programas especiales de estimulación precoz que se desarrollen en los centros parvularios y en las instituciones de educación y atención integral, estarán a cargo de personal idóneo.

Ver artículo 647 de Código de La Familia


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