Artículo 647 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 647. Los programas especiales de estimulación precoz que se desarrollen en los centros parvularios y en las instituciones de educación y atención integral, estarán a cargo de personal idóneo.
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Artículo 648. El Estado promoverá el bienestar de los menores reforzando los servicios de atención integral de los menores de cuatro (4) años y de educación preescolar, con la colaboración de la comunidad y del sector oficial y particular.
Ver artículo 648 de Código de La Familia
Artículo 649. El juego y la recreación constituyen factores esenciales para el desenvolvimiento de la personalidad del menor, la adquisición de destrezas y un mejor ajuste social. Tanto el hogar como la escuela y el Estado, deben procurar canalizar el aprendizaje a través de las actividades lúdicas, tomando en consideración la participación de los discapacitados.
Ver artículo 649 de Código de La Familia
Artículo 650. Los programas escolares ofrecerán oportunidades a los alumnos para participar, de manera periódica, en juegos y recreación organizados. El Estado debe reconocer cada vez más la importancia de los deportes para los discapacitados, estimulando en ellos todas las formas de actividades deportivas en otros medios, mediante el suministro de instalaciones adecuadas y la organización apropiada de tales actividades.
Ver artículo 650 de Código de La Familia
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