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Artículo 650 - Código de La Familia

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Artículo 650. Los programas escolares ofrecerán oportunidades a los alumnos para participar, de manera periódica, en juegos y recreación organizados. El Estado debe reconocer cada vez más la importancia de los deportes para los discapacitados, estimulando en ellos todas las formas de actividades deportivas en otros medios, mediante el suministro de instalaciones adecuadas y la organización apropiada de tales actividades.

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Artículo 651. Las instituciones correspondientes deben presentar la educación física en la forma más atractiva posible e impartirla a través de personal especializado.

Ver artículo 651 de Código de La Familia

Artículo 652. La recreación durante la pubertad y la adolescencia debe dirigirse a utilizar la energía y las destrezas según las capacidades individuales.

Ver artículo 652 de Código de La Familia

Artículo 653. Compete al Ministerio de Vivienda y a los Municipios ser garantes de que, en toda planificación urbana, se incluyan espacios suficientes y adecuados para la construcción de campos de juegos, parques y terrenos al aire libre, dedicados a la recreación de la niñez y la juventud y residentes de cada barrio.

Ver artículo 653 de Código de La Familia


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