Artículo 653 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 653. Compete al Ministerio de Vivienda y a los Municipios ser garantes de que, en toda planificación urbana, se incluyan espacios suficientes y adecuados para la construcción de campos de juegos, parques y terrenos al aire libre, dedicados a la recreación de la niñez y la juventud y residentes de cada barrio.
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Ministerio de Vivienda
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Artículo 654. Las instituciones públicas y privadas procurarán que los programas de los centros recreativos incluyan la participación creciente de todos los miembros adultos de la familia.
Ver artículo 654 de Código de La Familia
Artículo 655. El Estado apoyará toda iniciativa particular o de grupos intermedios encaminada a crear y presentar, periódicamente, espectáculos culturales y musicales para la sana diversión o entretenimiento de la familia.
Ver artículo 655 de Código de La Familia
Artículo 656. Los servicios de biblioteca serán incrementados y organizados para que contribuyan a la educación del menor, representen para éste una medida de distracción, y sirvan a su entretenimiento, a orientar su imaginación creativa y al desarrollo de su personalidad, adaptados mediante técnicas y métodos especiales para los discapacitados.
Ver artículo 656 de Código de La Familia
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