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Artículo 655 - Código de La Familia

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Artículo 655. El Estado apoyará toda iniciativa particular o de grupos intermedios encaminada a crear y presentar, periódicamente, espectáculos culturales y musicales para la sana diversión o entretenimiento de la familia.

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Artículo 656. Los servicios de biblioteca serán incrementados y organizados para que contribuyan a la educación del menor, representen para éste una medida de distracción, y sirvan a su entretenimiento, a orientar su imaginación creativa y al desarrollo de su personalidad, adaptados mediante técnicas y métodos especiales para los discapacitados.

Ver artículo 656 de Código de La Familia

Artículo 657. Las autoridades de policía deben ser notificadas previamente de la celebración de actividades o funciones culturales o de diversión al aire libre, a fin de mantener el orden público y prevenir ruidos y escándalos que perjudiquen a la comunidad.

Ver artículo 657 de Código de La Familia

Artículo 658. Las asociaciones cívicas y comunales, al igual que las instituciones especializadas del Estado, promoverán la creación de centros con programas para la prevención de problemas sociales y de promoción cultural y recreativa, con la participación de todos los miembros de la familia.

Ver artículo 658 de Código de La Familia


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