Artículo 654 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 654. Las instituciones públicas y privadas procurarán que los programas de los centros recreativos incluyan la participación creciente de todos los miembros adultos de la familia.
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Artículo 655. El Estado apoyará toda iniciativa particular o de grupos intermedios encaminada a crear y presentar, periódicamente, espectáculos culturales y musicales para la sana diversión o entretenimiento de la familia.
Ver artículo 655 de Código de La Familia
Artículo 656. Los servicios de biblioteca serán incrementados y organizados para que contribuyan a la educación del menor, representen para éste una medida de distracción, y sirvan a su entretenimiento, a orientar su imaginación creativa y al desarrollo de su personalidad, adaptados mediante técnicas y métodos especiales para los discapacitados.
Ver artículo 656 de Código de La Familia
Artículo 657. Las autoridades de policía deben ser notificadas previamente de la celebración de actividades o funciones culturales o de diversión al aire libre, a fin de mantener el orden público y prevenir ruidos y escándalos que perjudiquen a la comunidad.
Ver artículo 657 de Código de La Familia
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