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Artículo 651 - Código de La Familia

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Artículo 651. Las instituciones correspondientes deben presentar la educación física en la forma más atractiva posible e impartirla a través de personal especializado.

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Artículo 652. La recreación durante la pubertad y la adolescencia debe dirigirse a utilizar la energía y las destrezas según las capacidades individuales.

Ver artículo 652 de Código de La Familia

Artículo 653. Compete al Ministerio de Vivienda y a los Municipios ser garantes de que, en toda planificación urbana, se incluyan espacios suficientes y adecuados para la construcción de campos de juegos, parques y terrenos al aire libre, dedicados a la recreación de la niñez y la juventud y residentes de cada barrio.

Ver artículo 653 de Código de La Familia

Artículo 654. Las instituciones públicas y privadas procurarán que los programas de los centros recreativos incluyan la participación creciente de todos los miembros adultos de la familia.

Ver artículo 654 de Código de La Familia


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