Artículo 652 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 652. La recreación durante la pubertad y la adolescencia debe dirigirse a utilizar la energía y las destrezas según las capacidades individuales.
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Artículo 653. Compete al Ministerio de Vivienda y a los Municipios ser garantes de que, en toda planificación urbana, se incluyan espacios suficientes y adecuados para la construcción de campos de juegos, parques y terrenos al aire libre, dedicados a la recreación de la niñez y la juventud y residentes de cada barrio.
Ver artículo 653 de Código de La Familia
Artículo 654. Las instituciones públicas y privadas procurarán que los programas de los centros recreativos incluyan la participación creciente de todos los miembros adultos de la familia.
Ver artículo 654 de Código de La Familia
Artículo 655. El Estado apoyará toda iniciativa particular o de grupos intermedios encaminada a crear y presentar, periódicamente, espectáculos culturales y musicales para la sana diversión o entretenimiento de la familia.
Ver artículo 655 de Código de La Familia
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