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Artículo 648 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 648. El Estado promoverá el bienestar de los menores reforzando los servicios de atención integral de los menores de cuatro (4) años y de educación preescolar, con la colaboración de la comunidad y del sector oficial y particular.

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Artículo 649. El juego y la recreación constituyen factores esenciales para el desenvolvimiento de la personalidad del menor, la adquisición de destrezas y un mejor ajuste social. Tanto el hogar como la escuela y el Estado, deben procurar canalizar el aprendizaje a través de las actividades lúdicas, tomando en consideración la participación de los discapacitados.

Ver artículo 649 de Código de La Familia

Artículo 650. Los programas escolares ofrecerán oportunidades a los alumnos para participar, de manera periódica, en juegos y recreación organizados. El Estado debe reconocer cada vez más la importancia de los deportes para los discapacitados, estimulando en ellos todas las formas de actividades deportivas en otros medios, mediante el suministro de instalaciones adecuadas y la organización apropiada de tales actividades.

Ver artículo 650 de Código de La Familia

Artículo 651. Las instituciones correspondientes deben presentar la educación física en la forma más atractiva posible e impartirla a través de personal especializado.

Ver artículo 651 de Código de La Familia


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