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Artículo 646 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 646. El Ministerio de Salud y la Caja de Seguro Social, a través de los departamentos correspondientes, facilitarán la atención de los menores que asistan a los centros educativos, oficiales, particulares, especiales o comunitarios.

Palabras clave de éste artículo

Ministerio de SaludCaja de Seguro Socialcentro educativo


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Artículo 647. Los programas especiales de estimulación precoz que se desarrollen en los centros parvularios y en las instituciones de educación y atención integral, estarán a cargo de personal idóneo.

Ver artículo 647 de Código de La Familia

Artículo 648. El Estado promoverá el bienestar de los menores reforzando los servicios de atención integral de los menores de cuatro (4) años y de educación preescolar, con la colaboración de la comunidad y del sector oficial y particular.

Ver artículo 648 de Código de La Familia

Artículo 649. El juego y la recreación constituyen factores esenciales para el desenvolvimiento de la personalidad del menor, la adquisición de destrezas y un mejor ajuste social. Tanto el hogar como la escuela y el Estado, deben procurar canalizar el aprendizaje a través de las actividades lúdicas, tomando en consideración la participación de los discapacitados.

Ver artículo 649 de Código de La Familia


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