Artículo 645 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 645. El Ministerio de Educación promoverá y organizará cursos de capacitación para el personal, remunerado o voluntario, que tiene bajo su responsabilidad la atención de los centros parvularios oficiales, particulares o comunitarios.
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Ministerio de Educación
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Artículo 646. El Ministerio de Salud y la Caja de Seguro Social, a través de los departamentos correspondientes, facilitarán la atención de los menores que asistan a los centros educativos, oficiales, particulares, especiales o comunitarios.
Ver artículo 646 de Código de La Familia
Artículo 647. Los programas especiales de estimulación precoz que se desarrollen en los centros parvularios y en las instituciones de educación y atención integral, estarán a cargo de personal idóneo.
Ver artículo 647 de Código de La Familia
Artículo 648. El Estado promoverá el bienestar de los menores reforzando los servicios de atención integral de los menores de cuatro (4) años y de educación preescolar, con la colaboración de la comunidad y del sector oficial y particular.
Ver artículo 648 de Código de La Familia
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