Artículo 639 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 639. Todo propietario o beneficiario de parcelas constituidas en patrimonio familiar, debe mantener la propiedad cumpliendo una función social.
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Artículo 640. El Estado promoverá, a través del ente rector competente, con la orientación y coordinación del Ministerio de Educación y con la colaboración de la familia y la comunidad, centros parvularios para brindar atención integral a los menores de cuatro (4) años, cuyos padres o tutores así lo deseen.
Ver artículo 640 de Código de La Familia
Artículo 641. La atención en los centros parvularios podrá ser operada por entidades particulares, comunitarias o gubernamentales, que reúnan los requisitos establecidos legalmente para tal fin.
Ver artículo 641 de Código de La Familia
Artículo 642. La reglamentación, funcionamiento, autorización y supervisión de los centros parvularios corresponde al ente rector competente, en coordinación con el Ministerio de Educación.
Ver artículo 642 de Código de La Familia
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