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Artículo 64 - POR LA CUAL SE REGULA LA CONTRATACION PUBLICA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 56 del año 1995

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 64. Convalidación de los actos anulables La administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

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Artículo 65. Complementación de los actos anulables Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de las partes no reúne los requisitos necesarios, la administración lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole el plazo de diez (10) días para complementarlo.

Ver artículo 65 de Ley 56 del año 1995

Artículo 66. Nulidad de los contratos. Son causales de nulidad absoluta de los contratos públicos: 1. Los celebrados por personas inhabilitadas para contratar en los casos determinados por la Ley. 2. Los celebrados por servidores públicos que carezcan de competencia absoluta para contratar 3. La nulidad de la adjudicación decretada por vía jurisdiccional. La nulidad de alguna o algunas cláusulas no invalidarán el resto del contrato, salvo cuando no pudiese ser ejecutado sin las cláusulas anuladas. Se aplicarán a los contratos públicos, además, las disposiciones pertinentes del Código Civil en materia de nulidad contractual.

Ver artículo 66 de Ley 56 del año 1995

Artículo 67. Disposiciones generales Todo contrato que celebre el Estado se sujetará a las siguientes reglas: 1. Los contratos celebrados en la República de Panamá se sujetarán a las leyes panameñas. 2. En cuanto a su preparación, procedimiento de selección, celebración y aprobación, a las normas contenidas en las leyes orgánicas de la entidad licitante, de existir, y a las disposiciones de esta Ley, y se estimarán actos separables del contrato, sujetos a su anulación conforme a las normas de procedimiento fiscal y contenciosoadministrativo. 3. Para poder contratar, se requiere que la persona cuente con el certificado de postor.

Ver artículo 67 de Ley 56 del año 1995

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