Artículo 64 - SOBRE TRATA DE PERSONAS Y ACTIVIDADES CONEXAS.
Ley 79 del año 2011
República de Panamá
Artículo 64. El artículo 1956 del Código Judicial queda así: "Artículo 1956. En los delitos tipificados en el Título III del Libro Segundo del Código Penal, el procedimiento será de oficio, pero requerirán querella los delitos en los cuales la víctima sea mayor de edad. La querella deberá promoverse dentro de los seis meses siguientes a la comisión del hecho. Cuando se trate de los delitos tipificados en el Capítulo IV del Título XV del Libro Segundo del Código Penal, el procedimiento será de oficio. En todo caso, el proceso se iniciará de oficio cuando la víctima sea una persona incapaz o con discapacidad, aunque sea mayor de edad."
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Artículo 65. Se adiciona el numeral 8 al artículo 2173 del Código Judicial, así: "Artículo 2173. No podrán ser excarcelados bajo fianza: … 8. Los imputados por delitos contemplados en el Capítulo IV del Título XV del Libro Segundo del Código Penal. …"
Ver artículo 65 de Ley 79 del año 2011
Artículo 66. El artículo 2530 del Código Judicial queda así: "Artículo 2530. Cuando el imputado sea detenido en flagrante delito o exista confesión simple de su parte y se encuentre sujeto a detención provisional o a medida cautelar equivalente, será llamado a juicio directo, previa solicitud conjunta del imputado y del Ministerio Público."
Ver artículo 66 de Ley 79 del año 2011
Artículo 67. El artículo 2532 del Código Judicial queda así: "Artículo 2532. La solicitud, acompañada del sumario y de las demás piezas procesales, deberá presentarse dentro de los treinta días siguientes a la detención provisional o a la confesión, según sea el caso, y al decidirla, el juez dictará inmediatamente el auto de enjuiciamiento. Salvo que se hayan violado flagrantemente garantías fundamentales, el juez negará la solicitud y devolverá la actuación al Ministerio Público. La resolución que se dicte no es recurrible."
Ver artículo 67 de Ley 79 del año 2011
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